JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-75/2009
ACTOR: ignacio martínez madrid
autoridad rESPONSABle: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 15 JUNTA distrital EN EL ESTADO DE veracruz
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ignacio Martínez Madrid, contra el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por la omisión de expedir su credencial para votar y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El cinco de marzo de dos mil nueve, Ignacio Martínez Madrid se presentó ante el módulo fijo 301521, perteneciente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado, con sede en Orizaba, Veracruz, para solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía.
En atención a lo anterior, la autoridad mencionada le requisitó al ciudadano la instancia administrativa consistente en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, correspondiéndole la clave 0930152104440, sin que precediera presentación del Formato Único de Actualización y Recibo, en razón de que no se le localizó en el padrón electoral.
b) El dieciséis de abril del mismo año, el promovente regresó al módulo, donde le comunicaron que a la fecha no se había recibido respuesta de la Secretaría Técnica Normativa, esto es, la opinión de procedencia o improcedencia del trámite y, en consecuencia, no se había generado la credencial para votar solicitada.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El mismo día dieciséis, el actor presentó, a través del formato correspondiente, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Junta Distrital Ejecutiva 15 en el Estado de Veracruz, para controvertir la omisión de expedir su credencial para votar.
b) Por oficio del día veinte siguiente, el Vocal Secretario de la citada Junta Distrital Ejecutiva, remitió a esta Sala Regional, la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación promovido.
c) Una vez recibidas las constancias de referencia, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-75/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-159/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
d) El veinticuatro de abril del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, además de satisfacer los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, se precisó a quien le corresponde el carácter de autoridad responsable.
e) Por acuerdo del día veintinueve siguiente, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, informara y remitiera el status de Ignacio Martínez Madrid, que contuviera todos los movimientos y trámites que éste hubiera realizado ante dicho registro.
f) El seis de mayo posterior se requirió al Juez Primero de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, informara la situación actual que guarda la causa penal 140/2005.
g) Por auto de catorce de mayo del presente año, la Magistrada Instructora, en atención a los respectivos oficios números STN/5032/2009 y 1107, tuvo por cumplidos los requerimientos que formuló a las autoridades antes mencionadas; agregó a los autos el oficio número VS/097/09, que en alcance a uno diverso, remitió la autoridad responsable; declaró cerrada la instrucción del juicio de mérito, y quedó el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce violaciones a derechos de esa índole, en concreto, su derecho al sufragio activo, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el presente asunto, deberá tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz; lo anterior en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son órganos del Instituto Federal Electoral encargados de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se ubican en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obsta a lo anterior, que en el escrito de demanda únicamente se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto en comento, porque la omisión de reponer y entregar la credencial para votar con fotografía es un acto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad federativa.
La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. Este criterio es consultable en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 30/2002, visible a fojas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Estudio de fondo. El concepto de agravio expresado por Ignacio Martínez Madrid, se hace consistir en lo siguiente:
El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
Del escrito de demanda, del informe circunstanciado y de las constancias que obran en autos, se advierte que el acto impugnado de la autoridad responsable es la omisión de reponer y entregar la credencial para votar, ya que de manera verbal hizo saber al actor, el dieciséis de abril del presente año, que no había recibido respuesta de la Secretaría Técnica Normativa, a quien corresponde opinar respecto a la procedencia o improcedencia del trámite, y en consecuencia, no se había generado el documento electoral gestionado mediante la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
Esta Sala Regional advierte que la pretensión final del actor no es que se ordene a la responsable que realice las diligencias necesarias para que obtenga la opinión correspondiente de la Secretaría Técnica Normativa, ni tampoco lo es, que la autoridad electoral administrativa emita una resolución por escrito, no verbal, en respuesta a su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, sino que la pretensión estriba en que se le reponga y entregue la credencial para votar con fotografía, pues como lo apunta en su agravio, es un documento electoral indispensable para emitir el sufragio activo.
Supliendo la deficiencia en la expresión del agravio, con fundamento en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisa que el agravio consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en las elecciones populares, siendo la más próxima, la que ha de celebrarse el cinco de julio del presente año, para renovar diputados federales; y que, conforme a los numerales 34 y 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que en fecha posterior a la presentación de la demanda en estudio, la autoridad responsable notificó el veintiocho de abril del presente año al ciudadano, la opinión técnica normativa que recayó a su Solicitud de Expedición de Credencial, donde se menciona que es improcedente, en razón de que no anexó ningún documento oficial que avale que se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales dentro de la causa penal 140/2005. Pues refiere que fue dado de baja del padrón electoral del Instituto Federal Electoral, con motivo de la información que se recibió de un juez penal, a través del formato de Notificación del Poder Judicial “NS” con número de folio S30015066489.
Tal circunstancia no colma ni cambia en ningún sentido la pretensión del actor, y tampoco modifica el acto impugnado, pues sigue existiendo la omisión de reponer y entregar el documento electoral en comento, pero ahora en el entendido de que la baja del ciudadano del padrón electoral fue con motivo de la existencia de una causa penal y no como erróneamente se había expresado en el informe circunstanciado, donde la autoridad responsable especulaba, ante la ausencia de la opinión técnica normativa, que dicha baja tal vez se debía a que el enjuiciante cuenta con un hermano gemelo que sí aparece en dicho padrón.
Teniendo en cuenta la precisión anterior, el agravio formulado por el actor, suplido en su deficiencia, se estima fundado, como se justifica en las consideraciones siguientes.
De conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.
Para ejercer ese derecho, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto por las leyes electorales, a saber, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente; la primera, resultado de la inscripción en el Registro Federal de Electores, la segunda, de la obtención del primer documento en cita. Lo que se desprende los artículos 6, párrafo 1, incisos a) y b), 175, 176, 181 y 265 del código de la materia.
Frente a la obligación ciudadana, se encuentra, el imperativo de las autoridades electorales administrativas, de facilitar la inscripción al citado registro, la consecuente expedición de la credencial para votar con fotografía, así como la inclusión a la lista nominal respectiva, en términos de los artículos 128 párrafo 1, inciso e), y 171 del ordenamiento legal antes citado, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
En el presente caso, la omisión de reponer la credencial para votar con fotografía de Ignacio Martínez Madrid resulta injustificada.
La autoridad responsable para tratar de justificar su actuar, argumentó en su informe circunstanciado que:
a) El actor presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, sin previo Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR).
b) Que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta extemporánea, ya que el actor la presentó el cinco de marzo de dos mil nueve, cuando tenía para tal efecto hasta el último día de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) No se pudo realizar la reposición de la credencial para votar, porque no se encontró al ciudadano en la base de datos del padrón electoral.
Por razón de método se analizará en primer lugar lo concerniente a los dos primeros incisos, y al final, el otro. En lo que interesa, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;
(…)
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su Credencial para Votar con fotografía hasta el día último de febrero. (…) .
Artículo 200
1. (…)
2. (…)
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
(…).
De los numerales transcritos se advierte que los plazos fijados para presentar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y para la reposición de la misma por robo, extravío o deterioro grave, son coincidentes, de donde se colige que el agotamiento de la instancia administrativa referida, no puede ser exigible tratándose de situaciones extraordinarias derivadas de la reposición de la referida credencial, en atención a que dicha exigencia, únicamente se encuentra diseñada para regular las hipótesis acontecidas hasta antes del último día de febrero del año de la elección, pero no las surgidas en fecha posterior.
Ahora bien, del análisis de la demanda, del formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, de lo argumentado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, así como de las demás constancias que obran en autos, que son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que el accionante se presentó el cinco de marzo de dos mil nueve al módulo fijo 301521, perteneciente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado, con sede en Orizaba, Veracruz, para solicitar la reposición de su credencial para votar, por el extravió o deterioro grave de la misma sin que precisara cuándo aconteció esto, y sin que se advierta de autos, por lo que, en el sentido más favorable para el ciudadano, esta Sala Regional presume al efecto, que esa eventualidad aconteció el mismo día que solicitó su credencial, es decir, con posterioridad al veintiocho de febrero pasado, atendiendo al principio de buena fe que debe permear en la esfera en que ésta surge y a que la autoridad responsable es omisa en este aspecto.
Atento a lo anterior, conviene precisar que en el caso específico la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por Ignacio Martínez Madrid, no cumple con el objetivo pretendido en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no funge como una instancia administrativa posterior a un trámite inicial, sino precisamente como una gestión inicial.
Ahora bien, aun cuando se considerara cierta la consideración de la responsable, relativa a que el actor promovió directamente la instancia administrativa sin requisitar previamente el formato de reposición correspondiente, de las constancias de autos y de lo referido en el informe circunstanciado no se advierte que el personal del módulo al cual acudió el ciudadano, cumpliera con su obligación de haberlo orientado respecto a la necesidad de presentar su solicitud individual, en tales circunstancias, la omisión atribuida al actor es imputable a la autoridad responsable, quien dispone de los formatos atinentes y de la obligación de orientar a los ciudadanos en los trámites que realicen.
Sentado lo anterior, esta Sala Regional considera que la solicitud de reposición de la credencial de Ignacio Martínez Madrid, no se encuentra sujeta al plazo previsto en el artículo 200, párrafo 3, del código de la materia.
Lo anterior es así, porque el dispositivo legal invocado fue previsto por el legislador para las situaciones en que los ciudadanos extravíen o se les deteriore gravemente su credencial para votar con antelación al último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, e inclusive en ese último día, lo que obliga a los ciudadanos a que acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente; en ese sentido, podemos afirmar que el legislador no previó regla alguna para el supuesto de que el extravío o deterioro grave acontezca con posterioridad al referido plazo, pero, debe concluirse, que por tratarse de acontecimientos no previsibles y que escapan a la voluntad de los ciudadanos, se le debe reponer su credencial, para que esté en aptitud de ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Lo anterior tiene apoyo en la Jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 36 y 37, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008, cuyo rubro es del tenor siguiente: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.
Entonces, tomando en cuenta que la circunstancia que motiva la solicitud de reposición de la credencial del actor Ignacio Martínez Madrid, aconteció con posterioridad al último día de febrero, y que además, es un hecho no controvertido que con anterioridad a su solicitud, contaba con su credencial para votar con fotografía; consecuentemente, debe reponérsele, para que esté en aptitud de ejercer su derecho de votar en los comicios respectivos.
No es óbice para lo anterior, lo que argumenta la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que no se pudo realizar la reposición de la credencial para votar, porque no se encontró al ciudadano en la base de datos del padrón electoral, porque como se verá adelante, se trata de una causa no imputable al actor.
Atento a lo previsto en los artículos 128, párrafo 1, incisos a), d) y f), y 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene, entre otras atribuciones, la de formar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, las cuales son las dos secciones que componen el Registro Federal de Electores y existe obligación de mantenerlas actualizadas.
De los artículos 174 párrafo 1, inciso c), 176, 180, 181 párrafo 1, 182 párrafos 1 y 3, inciso d), 187 párrafo 1, 190, 191 párrafo 1, 198 párrafos 1 y 3 del código de la materia, se advierte que a fin de mantener la actualización en comento, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria, además, es un imperativo tomar en cuenta las notificaciones que al efecto deben remitir las autoridades penales competentes en lo relativo a la suspensión de derechos políticos o en torno a rehabilitaciones de los ciudadanos.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 198 párrafo 3 del mismo ordenamiento legal, los jueces penales que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de derechos políticos, tienen el deber de informarlo al Instituto Federal Electoral, tan luego como lo hagan, pues al respecto se les concede un máximo de diez días contados desde la fecha de la respectiva resolución.
Es de agregar, que cuando la autoridad electoral es informada de la rehabilitación, debe hacerlo del conocimiento del ciudadano, para que acuda a solicitar y obtener su credencial para votar y, con ello, conseguir nuevamente su inclusión en la lista nominal de electores, toda vez que los artículos 132 párrafo 1, inciso d), y 182 párrafo 1, del código de la materia, señalan que es la autoridad electoral quien debe convocar y orientar a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales.
Por otro lado, no pasa inadvertido que atento a lo señalado en el numeral 199, párrafo 8, del código de la materia, la reincorporación al padrón electoral también puede operar cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Lo dispuesto en el dispositivo legal citado no impone una carga al ciudadano, sino que le otorga la posibilidad de actuar ante la posible omisión del juez penal de notificar al Instituto Federal Electoral de la rehabilitación o cesación de la suspensión de los derecho político-electorales, lo cual, entendido así, armoniza con uno de los principios del Estado de Derecho, relativo a que los órganos del poder público deben permitir, en la mayor amplitud posible, el ejercicio de los derechos fundamentales de los gobernados, de manera que su restricción sólo está permitida en los casos específicamente señalados en la Constitución y en la ley.
Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior, S3ELJ 29/2002, consultable en las páginas 97 a 99 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Igualmente tiene lugar, la jurisprudencia 1/2007, sustentada por la misma Sala Superior, y que aprobó en sesión pública celebrada el cinco de septiembre de dos mil siete, cuyo rubro es: INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
En el caso de Ignacio Martínez Madrid, fue dado de baja del padrón electoral del Instituto Federal Electoral, con motivo de la información que dicha autoridad recibió de un juez penal del estado de Veracruz, a través del formato de Notificación del Poder Judicial “NS” con número de folio S30015066489, en relación a la causa penal 140/2005. Lo que se observa del oficio número STN/5032/2009, fechado el primero de mayo del presente año, suscrito por el Subdirector de Seguimiento Normativo, y del documento que contiene la Opinión Técnica Normativa de nueve de abril del mismo año, suscrita por el Secretario Técnico Normativo y el Subdirector referido.
Pero también existe agregado en autos el oficio 1107, signado por el Juez Primero de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, de siete de mayo del año en curso, el cual fue remitido a esta Sala Regional en cumplimiento a un requerimiento que le fue formulado por la Magistrada Instructora, del cual se observa que efectivamente a Ignacio Martínez Madrid se le instruyó la causa penal 140/2005, que el dos de febrero de dos mil siete se dictó sentencia, la cual fue recurrida en apelación y posteriormente combatida mediante juicio de amparo, y el veintinueve de enero de dos mil ocho el actor se acogió al beneficio de la conmutación de la pena, quedando en absoluta libertad, por lo que el citado juez refiere que desde esa fecha se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos-electorales, que le habían sido suspendidos con motivo de la referida causal penal.
Documental que de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública expedida por una autoridad jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia.
En ese sentido, resulta que Ignacio Martínez Madrid, para el cinco de de marzo de dos mil nueve, fecha en la que gestionó ante el módulo de atención ciudadana la reposición de su credencial, ya no se encontraba suspendido en sus derechos políticos-electorales, sin embargo, tal situación no se encontraba reflejada en la base de datos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por lo que existe una falta de actualización del padrón electoral, cuya obligación corresponde a la autoridad electoral administrativa, y por ende, es una circunstancia que no puede ser imputable al actor.
Entonces, al no existir una causa lo suficientemente fundada ni motivada para que la responsable niegue la reposición de la credencial para votar al ahora promovente, y al estar acreditado en autos que el ciudadano cumplió con los trámites y gestiones que la ley de la materia señala para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reponga su credencial, en consecuencia, a fin de que no se vea vulnerado el derecho al sufragio activo, previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable, que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida y entregue la credencial para votar con fotografía al actor, realizando todo lo que previamente sea necesario para tal fin, tal como el ingresar nuevamente los datos del ciudadano en el padrón electoral.
Además, en su oportunidad, debe verificar que se encuentre incluido en la lista nominal de electores que corresponda.
Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio del demandante, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
Para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y acredite lo antes ordenado.
En caso que por razones de orden técnico, material o
de tiempo, no sea posible expedir la credencial para votar con fotografía al demandante, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase y remítase copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, para que pueda presentarlos el día de la jornada
electoral de cinco de julio del año en curso en la mesa directiva de casilla correspondiente a su domicilio y, previa identificación oficial con fotografía (pasaporte, cédula profesional, licencia para conducir, credencial laboral, entre
otros), pueda emitir su voto. Además, los funcionarios de la
mesa directiva de casilla deberán retener la copia certificada aludida y hacer la anotación correspondiente en la hoja de incidentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E LV E:
PRIMERO. Es fundado el presente juicio contra el Vocal del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por la omisión de expedición y entrega de la credencial para votar de Ignacio Martínez Madrid.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a expedir y entregar la credencial para votar con fotografía al actor, ingrese nuevamente los datos del ciudadano en el padrón electoral, y en su oportunidad, verifique que se encuentre incluido en la lista nominal de electores que corresponda a su domicilio.
TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente a la parte actora, que la credencial para votar con fotografía se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el resolutivo segundo.
QUINTO. Expídase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al ciudadano Ignacio Martínez Madrid, para que en el caso de imposibilidad técnica, material o temporal, en la expedición de la credencial, pueda sufragar con los mismos, para lo cual deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente y dejar la copia certificada en su poder, quienes dejarán constancia en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto de la autoridad responsable en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía respectiva de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Alvarez y el Magistrado por Ministerio de Ley Víctor Manuel Rosas Leal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
|
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |